Diciembre 2009
El derecho humano al agua. Un esbozo positivista desde el orden jurídico internacional al orden jurídico constitucional mexicano
El derecho humano al agua está catalogado como uno de los derechos sociales que se ha desarrollado a partir del orden jurídico internacional, en específico, desde el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[1]. Este Pacto ha sido suscrito por México el 18 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981 declarando el carácter vinculante para el país a partir del 23 de marzo de 1981.
De acuerdo con el Comité DESC, órgano especializado facultado por la ONU para vigilar la aplicación del PIDESC y la realización de la interpretación del mismo[2], el derecho al agua es inferible de los Artículos 11.1[3] y 12.1[4] del Pacto, en relación con el Art. 25 párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5]. La explicación exhaustiva del derecho humano al agua, que evidentemente se deriva del derecho al nivel de vida adecuado y al más alto nivel posible de salud física y mental, se encuentra en la Observación General No. 15 (OG 15) donde se detallan el contenido de este derecho y las obligaciones que adquieren los Estados al firmar este documento.
En este orden de ideas podemos decir que en México las normas internacionales son parte del orden interno por lo previsto en el Art. 133 constitucional. El artículo prevé que los Tratados suscritos por el Estado son ley suprema de la nación sino contradicen la Constitución[6]. Sumado a esto, tenemos varias interpretaciones que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de este propio artículo detallando que: los Tratados internacionales se encuentran solo por debajo de la Constitución pero por encima de todas las demás normas, incluyendo las leyes secundarias creadas por el Congreso de la Unión, así como los Reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo o los demás actos que éste produzca[7]. Se concluye así, que el PIDESC con sus Observaciones Generales (OG) derivadas son parte del orden interno mexicano, teniendo estas normas una alta jerarquización en el orden constitucional, por debajo de la Carta Magna, pero por encima del resto de la legislación vigente.
Otro argumento que fundamenta el derecho humano al agua como parte del orden jurídico interno está vinculado con la relación de interdependencia, indivisiblidad y universalidad de los derechos humanos implícita en el articulado de la legislación internacional mencionada. Esta relación de interdependencia de los derechos humanos se expresa en la práctica por la imposibilidad que tienen las personas de que sus necesidades estén satisfechas de manera independiente. En este sentido, podemos afirmar que al regular el derecho a la salud y a la vivienda adecuada en el Art. 4 de la Constitución mexicana se infiere la regulación del derecho al agua. La salud y la vivienda adecuada como derechos en los instrumentos internacionales prevén dentro de sus componentes básicos el agua potable, las condiciones sanitarias de aseo y de drenaje adecuados, como elementos indispensables para proteger el bien regulado.
En cuanto al derecho a la vivienda adecuada regulado en la OG No. 4 expresa que el sentido de la adecuación viene determinado “en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado”[8], como serían: que las personas deberían “tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”[9].
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud regulado en la OG No. 14 expresa que un estado de completo bienestar físico, mental y social va más allá de la ausencia de afecciones o enfermedades. Se refiere así al más alto nivel posible de salud física y mental como el que “abarca amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”[10]. Por otro lado, definen al derecho como inclusivo, es decir, que “no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva”[11].
Con las definiciones aclarativas del contenido de estos derechos, es clara la relación de interdependencia que tienen los mismos, y en especial los bienes que regulan. El hecho de tener acceso al agua para uso personal y doméstico como lo establece la OG No. 15 es de vital importancia para la salud de las personas y para que se den las condiciones de vivienda adecuada. Esto es reconocido por la propia OG No. 15 que plantea en su párrafo 1; “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos” y en su párrafo 3; “El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. (…) El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana[12].
Las propias Observaciones Generales de los Pactos explican con exhaustividad la interrelación que existen entre los derechos humanos, cómo la vulneración de un derecho implica la vulneración de otros, e incluso especifica que un bien regulado por algún derecho se vuelve componente fundamental de los otros, como es el caso del agua como necesidad vital para que una persona tenga salud, vivienda adecuada y por ende la vida[13].
Es válido señalar que si bien el derecho a la vida no está referido en la Constitución mexicana de manera explícita, se puede inferir su protección de otros derechos fundamentales que si aparecen establecidos como son la libertad personal, la libertad de expresión o la libertad de asociación. En estos derechos la vida es el presupuesto biológico de la titularidad y del ejercicio de los mismos[14].
Después de este panorama podemos reafirmar lo que concluimos inicialmente que el derecho humano al agua es parte del orden jurídico mexicano, en cuanto que está regulado en los instrumentos internacionales suscritos por este país. La regulación de este derecho tiene alta jerarquía en el sistema jurídico debido a que está por encima de la legislación vigente y por debajo de la Constitución. El hecho de que la Constitución mexicana regule explícitamente el derecho a la salud, a la vivienda adecuada, y de manera implícita, el derecho a la vida está reafirmando que el agua es un bien también regulado en estos derechos, el líquido es elemento consustancial de la realización de estos derechos. Además, por la relación de interdependencia entre los derechos la vulneración de uno, implica la vulneración de los otros justificado por su relación convergente y de inclusión. Entonces, si se viola el derecho al agua, se están vulnerando los derechos a la salud, a la vivienda adecuada y a la vida.
Siguiendo esta línea argumental, podemos destacar que los derechos recogidos en tratados de derechos humanos han renovado el panorama tradicional de los tratados internacionales debido a que han impuesto obligaciones correlativas a los Estados para que se respeten, protejan y cumplan los derechos que en ellos se regulan. Estas obligaciones son de carácter general y específico. Las primeras están relacionadas con las obligaciones de efecto inmediato que deben cumplir los Estados con respecto a la plena realización de los derechos. Las segundas, son los tres tipos de obligaciones que se les impone a los Estados partes con respecto a los derechos humanos; estás serían: las obligaciones de respeto, protección y cumplimiento.
El contenido de las obligaciones de carácter específico descritas anteriormente tendrían el siguiente contenido al relacionarlas con el derecho al agua. La obligación de respeto implica que el Estado parte se abstenga de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua, es decir, acciones que denieguen o restrinjan el acceso al agua potable. La obligación de protección de los Estados Partes se relaciona con las acciones que deben realizar para impedir que terceros menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. Por último, la obligación de cumplimiento se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no estén en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición.
Para culminar este análisis con respecto a las obligaciones que se derivan para los Estados partes a partir de la suscripción de estos instrumentos internacionales, podemos referir el principio pacta sunt servanda establecido por el Art. 26 de la Convención de Viena[15] que prevé el cumplimiento de estos tratados bajo el principio de buena fe por parte de los Estados que los signan. En este sentido, el Art. 27 de la citada Convención también establece que los Estados partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno para el incumplimiento de los Tratados, es decir, no pondrán el orden jurídico interno como obstáculo para sustraer los compromisos internacionales derivados de la firmas de los instrumentos internacionales.
Concluyendo, habría que decir que las obligaciones internacionales, los estándares sustantivos de los derechos descritos anteriormente y las formas de comportamiento (acción-omisión) que se prevén en los instrumentos internacionales son todas las cuestiones a las cuales se comprometen los Estados una vez que los suscriben. Por tanto, estos parámetros deben ajustarse al contenido del derecho interno y a la actividad del Estado en general. Este ajuste comprende desde la organización estatal, medidas legislativas, administrativas y judiciales, abstención a dictar normas que violen las regulaciones internacionales, obligación de dictar normas de acuerdo a lo pactado internacionalmente, todo, sin disponer de ningún margen de discrecionalidad por parte de los Estados. Es decir, los Estados que suscriben los tratados de derechos humanos se deben convertir en garantes de los mismos con el cumplimiento de lo previsto en estos documentos legales[16].
Entonces, en aras de culminar este esbozo jurídico positivo del derecho humano al agua en el orden jurídico mexicano, consideramos que el mismo, además de ser parte del derecho mexicano debe ser respetado, cumplido y garantizado por el Estado en aras de satisfacer una de las necesidades básicas vitales de las personas: el acceso al agua para uso personal y doméstico.
* Profesora e investigadora de temas jurídicos críticos en la UNAM y la UACM, México.
[1] PIDESC fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 3 de enero de 1976. http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a_cescr_sp.htm. [Consultado Marzo 2008]
[2] El Comité DESC fue establecido en 1985 a través de la Resolución del ECOSOC 1985/17 de 28 de mayo de 1985.
[3] Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
[4] Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
[5] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
[6] Art. 133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados. http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/134.htm?s= [Consultado Marzo 2008]
[7] Una de estas interpretaciones es la Resolución al amparo 1475/98 del cual derivó la tesis jurisprudencial 2810 intitulada “Tratados Internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las Leyes Federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”. http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=903483&cPalPrm=TRATADOS,INTERNACIONALES,&cFrPrm= [Consultado Marzo 2008]
[8] Observación General No. 4 El derecho a una vivienda adecuada, párrafo 8, http://www.idhc.org/esp/documents/Agua/ObservacionGeneral_N_4.pdf [Consultado Marzo 2008]
[9] Observación General No. 4 El derecho a una vivienda adecuada, párrafo 8 inciso b), http://www.idhc.org/esp/documents/Agua/ObservacionGeneral_N_4.pdf [Consultado Marzo 2008]
[10] Observación General No. 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafo 4, http://www.cetim.ch/es/documents/codesc-2000-4-esp.pdf [Consultado Marzo 2008]
[11] Observación General No. 14 El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafo 11, http://www.cetim.ch/es/documents/codesc-2000-4-esp.pdf [Consultado Marzo 2008]
[12] Observación General No. 15 El derecho al agua, párrafos 1 y 3, http://www1.umn.edu/humanrts/gencomm/epcomm15s.html [Consultado Marzo 2008]
[13] Si bien la OG 15 habla del derecho a la vida en relación con el derecho al agua, recordemos que éste está regulado en el Art. 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y en la OG No. 6 del propio Pacto. El PIDCyP fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Fue ratificado por el Senado mexicano el 18 de diciembre de 1980 mediante el Decreto publicado en el “Diario Oficial de la Federación” (DOF) de 12 de mayo de 1981, la vinculación de México es de 23 de marzo de 1981. [Consultado Marzo 2008]
[14] Sepúlveda Lilian y Courtis Christian, Coayudancia a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Centro de Derechos Reproductivos y Comisión Internacional de Juristas, México, 2007, p. 4, párrafo 14.
[15] Convención de Viena, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la ONU el 23 de mayo de 1969, ratificada por México el 29 de diciembre de 1972, según Decreto publicado en el «Diario Oficial de la Federación» (DOF) el día 28 de marzo de 1973. http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/TDS1.pdf [Consultado Marzo 2008]
[16] Sepúlveda Lilian y Courtis Christian, Coayudancia a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, Centro de Derechos Reproductivos y Comisión Internacional de Juristas, México, 2007, pp. 7 y ss, párrafo 22 y 23.
Publicado en la Revista Refundación http://www.refundacion.com.mx/rev/index.php/hemeroteca/18-ediciones/diciembre-2009/derecho/3-el-derecho-humano-al-agua-un-esbozo-positivista-desde-el-orden-juridico-internacional-al-orden-juridico-constitucional-mexicano