Reflexiones sobre la dialéctica dominación/emancipación en el derecho desde el pensamiento marxista

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REFLEXIONES SOBRE LA DIALÉCTICA DOMINACIÓN/EMANCIPACIÓN EN EL DERECHO DESDE EL PENSAMIENTO MARXISTA

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Febrero 2013

Mylai Burgos Matamoros[1]

Introducción

Hablar sobre algún tema en el pensamiento marxista trae casi siempre consigo un ánimo de reivindicación de este cuerpo de ideas tan aportadoras al debate teórico moderno. Como parte del espíritu de dichas doctrinas muchas veces se emprende un camino crítico hacia lo que se ha planteado en el marxismo y sus interpretaciones intentando debatir no desde el intelecto racional, sino hacia la praxis transformadora de nuestro quehacer social.

Este trabajo pretende realizar algunas reflexiones generales sobre la concepción del derecho en el pensamiento marxista clásico y el neomarxista gramsciano. Qué es el fenómeno jurídico y cuáles son sus dimensiones en los dos clásicos –Marx y Engels- y en el italiano Antonio Gramsci son las bases para realizar un ejercicio crítico, dialéctico y hermenéutico que rescata desde los propios autores consideraciones sobre el derecho, en un diálogo con el presente, sobre todo, con nuestro presente nuestroamericano.

Considero relevante el tema porque el tópico derecho es un tema marginal entre los estudiosos marxistas o interesados en dicha doctrina, más centrados en aspectos filosóficos, económicos y políticos. Esta omisión ha traído consecuencias como la poca presencia de la esencia del pensamiento marxista en el ámbito teórico jurídico, lo cual nos priva de análisis materialistas, históricos y dialécticos del derecho como fenómeno social, más aún, con el papel fundamental que tiene en las sociedades actuales. Además, tampoco abundan las investigaciones desde categorías marxistas -mercancía, fetichismo, alienación, contradicción de la lucha de clases, propiedad, etc.- hacia el desenvolvimiento de lo jurídico. Creo que una de las causas de esta falta de interés de los marxistas está fundada en que los clásicos del marxismo y el exponente del neomarxismo en la primera mitad del siglo XX, Antonio Gramsci, no centraron sus escritos en analizar el fenómeno jurídico. Pero por otra parte, en América Latina, han predominado las perspectivas liberales en el ámbito de la teoría y la filosofía del derecho. Esto ha provocado que los estudios iusmarxistas quedaran en un segundo plano, relegados y hasta invalidados en un sentido epistémico y metodológico pues no abarcaban ni el ámbito formativo ni investigativo de los juristas.

Ahora, esto no quiere decir que no ha habido autores que hicieron del marxismo su fuente teórica fundamental para el estudio del derecho, lo mismo epistémica, metodológicamente que con el uso de sus categorías internas, e incluso algunos que no siendo marxistas estudiaran también las concepciones de los clásicos y del filósofo italiano sobre lo jurídico. En aras de este artículo habría que destacar que nos interesan los estudios que hubieran tenido el objetivo de historizar ideas, en este caso, dialogar con las concepciones de Marx, Engels y Gramsci sobre el derecho y sus diferentes dimensiones. Revisados los trabajos interpretativos de referencia[2] hemos encontrado una interpretación bastante común[3] sobre la concepción del derecho que es objeto de debate de este escrito. Nos referimos al concepto de que el derecho es un instrumento de dominación de la clase en el poder, donde en su relación con la política y el estado se expresa como parte del mismo y por ende, su carácter es eminentemente dominador y por tanto hegemónico[4]. Este argumento validado por escritos tan famosos como el Manifiesto Comunista –entre otros que comentaremos más adelante- no es un concepto para nada desacertado, pero creo que está coartado desde el punto de vista material histórico-dialéctico y refleja la cara de una sola moneda en la realidad social.

Al dialogar sobre el funcionamiento social desde el materialismo histórico-dialéctico una de las cosas que percibimos son las constantes relaciones de contradicción que se dan en el funcionamiento social, y por ende, como las manifestaciones de dominación llevan consigo a su vez, procesos de emancipación o liberación[5]. Esto se expresa en cada contexto espacio temporal con diferencias y peculiaridades, con multiplicidad de expresiones, pero pensar al fenómeno jurídico en su única relación dominadora es coartar su propia capacidad contradictoria en el funcionar social donde se generan también relaciones de transformación, que implican ciertas liberaciones de la opresión. Además, es también negar las realidades de nuestros pueblos, es no hacer la historia completa de los procesos sociales –al menos la moderna- donde el derecho ha tenido y tiene un papel relevante en los cambios sociales.

Es así, que el otro objetivo de este artículo es incluir dentro de estas reflexiones generales cierta desmitificación sobre esta única interpretación teórica jurídica que ha predominado en la doctrina jurídica marxista, donde el derecho sólo se desenvuelve en el ámbito de la dominación. Rescatando entonces con un sentido histórico-dialéctico, desde el propio pensamiento marxista clásico y gramsciano, que también existen ciertos caminos emancipadores y liberadores en el uso y por tanto, en las conceptualizaciones de lo jurídico.

De los clásicos del marxismo y el derecho

Carlos Marx y Federico Engels no fueron unos estudiosos profundos del problema jurídico, como ya mencionamos. Esta afirmación la asumen muchos como verdadera. Yo diría lo contrario, que los iniciadores de la teoría marxista analizaban todo el tiempo el fenómeno jurídico. No porque Marx hubiera estudiado derecho en la Universidad de Bonn y de Berlín y Engels viera un referente en su compañero intelectual, sino porque las claves de su pensamiento, -la comprensión de la sociedades históricamente en contradicción por las luchas de clases y de sus procesos materiales relacionales- abarcan todos los fenómenos sociales, incluido el jurídico. Pensarlo de otra manera es sesgar la epistemología y metodología materialista, histórica y dialéctica en la cual se enfundan.

Sin embargo, Marx, más bien se apasionó por la filosofía, la economía, la historia y la política. Esta última, la estudió pero también la ejerció como activo militante, no sólo de una organización[1], sino desde la acción teórica-práctica contra la explotación y la miseria de la humanidad por el capital. Bien expresó en su juventud, en el ensayo, Reflexiones de un joven al elegir su profesión, que el derecho no regiría su vida; “pero no siempre podemos abrazar la profesión para la que nos sentimos llamados, hasta cierto punto nuestras relaciones con la sociedad ya han comenzado antes de que estemos en condiciones de determinarlas”[2]. Lo que reinó en el intelectual del socialismo científico fue la solidaridad y el humanismo, por tanto el derecho podría tener un lugar en su pensamiento, pero no un espacio cimero. Al culminar el ensayo mencionado deja plasmado con claridad sus objetivos, con tan sólo 17 años:

“Pero el principio que debe orientarnos en la elección de una profesión es el bienestar de la sociedad, nuestra propia realización. Sería equivocado creer que estos dos intereses se contraponen hostilmente, que el uno debe anular al otro; la naturaleza del hombre está de tal modo conformada que sólo puede alcanzar su perfección cuando actúa para la perfección, para el bienestar de sus congéneres. Si actúa sólo para sí mismo, puede quizás llegar a ser un erudito famoso, un gran sabio, un excelso poeta, pero nunca un hombre completo, verdaderamente grande. La historia sólo nombra como grandes hombres a quienes, al trabajar para el bien común, se han ennoblecido a sí mismos, la experiencia reconoce como los más felices a aquellos que han hecho felices a la mayor parte de los hombres”[3].

A pesar del descentramiento jurídico del joven Marx, siempre tuvo intereses al respecto. Cuando cursaba estudios de Bachiller realizó un trabajo sobre el principado de Augusto, analizando las causas de la crisis de la República, sus luchas internas y los logros políticos jurídicos de tan fecunda época. Ya en la Universidad tradujo el Libro I y II del Digesto de Justiniano[4]. ¿Deslumbrado por el mundo románico?, no se puede afirmar, pero evidentemente sabía dónde encontrar el buen derecho y sus historias para pensarlo, sobre todo lo referente a la res pública, elementos antiguos muy ocultados por el derecho público moderno[5]. También en su juventud realizó escritos sobre los derechos, ocupando un lugar importante sus reflexiones sobre la libertad de prensa y la censura en medio de críticas al estado prusiano y sus actitudes autoritarias.

Hacer una revisión exhaustiva de todo lo que Marx y Engels pensaron y dijeron sobre el derecho en el decursar de su pensamiento, no solamente por la amplitud, sino sobre todo, por sus lógicos devenires de profundización epistémica, llevaría un estudio de mayor profundidad que este artículo. Igual, tendría que tomarse un pulso fino al análisis, porque recopilar exegética o cronológicamente todo lo que comentaron al respecto, no es tan relevante como un análisis del derecho desde el propio aparato teórico epistémico marxiano. Como argumenta Cerroni en uno de sus escritos que no se trataba “de amontonar con filológica exactitud todos los textos en el que Marx –y en ocasiones Engels-, nos habla del derecho para construir pieza por pieza, un mosaico cuyo dibujo estaba ya perfectamente contenido en la mente de Marx, sino de comprobar si, y en qué modo, es posible, a partir de la metodología elaborada por Marx, establecer una línea de investigación y reconstrucción histórico-teórica en torno al derecho que sea en cierto modo comparable, por su valor crítico, a la seguida por Marx en la economía política de El Capital[6].

La obra sobre la doctrina jurídica marxiana y engelsiana específicamente es poca como ya mencionamos, pero también dispersa. Me refiero a estudios sobre su pensamiento relacionado a lo jurídico –que es nuestro objeto de estudio- no la aplicación de su doctrina en función del derecho, de lo cual podemos encontrar un poco más en el paso del siglo XX.

Aunque suscribimos lo antes dicho, después de hacer estudios de la obra marxiana, de pensarla y dialogarla, me parece oportuno -sin caer en literalismos- comentar lo que considero fenoménicamente relevante como concepciones del derecho en los clásicos, las cuales están indisolublemente ligadas al Estado, la política, la ideología y al decursar histórico, por su propia lógica dialéctica-histórica y material.

En mi criterio hay dos perspectivas sobre el fenómeno jurídico en la obra de los clásicos del marxismo. Partiendo de sus propias lógicas, se percibe el problema jurídico como un fenómeno sociopolítico, ideológico y normativo que puede manifestarse complejamente en una sociedad como instrumento de dominación pero también de emancipación. Evidentemente el derecho desde su construcción, su contenido hasta su práctica lleva consigo elementos que nos pueden llevar entre unos fines u otros al ser parte del conjunto de mediaciones que funcionan en la sociedad dialécticamente. Incluso, procesos jurídicos liberadores y dominadores no se manifiestan de manera excluyente, pueden expresarse a la vez, es entonces que podemos afirmar que el derecho en la medida que domina, emancipa, sin causa efecto, sino como interrelación contradictoria del funcionar dialéctico social.

Evidentemente esto tiene muchísimas dimensiones, intentaremos comentarlas de manera muy general ubicando las vertientes en las propias formaciones socioeconómicas que los autores trabajaron en mayor o menor medida, la capitalista, la socialista y el comunismo como sociedad futura a construir.

El derecho como un instrumento de dominación implica para el capitalismo, un derecho sujeto a las relaciones sociales-económicas de explotación, las relaciones jurídicas responden condicionadamente a estas relaciones que generan dominación, es decir, donde media el capital como relación social de explotación. En este sentido, las libertades económicas -como la autonomía de la voluntad- y los derechos patrimoniales emergidas de ellas, reguladas constitucionalmente como derechos fundamentales, son un reflejo-espejo discursivo normativo de este proceso relacional hegemónico. Estos derechos, por su propia naturaleza jurídica no son universales, aunque le haya dado la doctrina liberal este rango jurídico, porque son excluyentes en la práctica. Se decretan potencialmente para todos, pero en la realidad social, son exclusivamente para algunos[7]. Esta realidad económica jurídica bajo los signos del capitalismo es un continuum, es decir la universalidad económica es una falacia y un imposible, porque la naturaleza del capital como sustrato esencial sistémico, no es distributiva, sino acumulativa in crescendo, de prorrateo privilegiado. Es decir, no hay otra cosa que la acumulación de pocos vs la sobrevivencia de muchos y la insatisfacción de las necesidades básicas de estos muchos, que traducido al derecho significa, el incumplimiento de la mayoría de los derechos. En este sentido, lo jurídico como espejo y formalización de la dominación económica, no se expresaría solamente en el ámbito constitucional de los derechos, sino también en los diferentes campos que regula donde interactúa lo socioeconómico; el derecho administrativo, laboral, comercial-mercantil y civil, por mencionar sólo los fundamentales para esta explicación.

Este motor de relaciones socioeconómicas reflejadas en el derecho se encuentra en una relación de unidad y contradicción con los campos políticos y culturales de una sociedad dada. En el campo político, podríamos destacar entre sus principales actores, al Estado, -mediación política fundamental de la modernidad- pero también, los denominados factores reales de poder, que no son otros que las clases sociales rectoras de las relaciones sociales de explotación antes enunciadas. ¿Qué papel juega el derecho en estas relaciones con los actores políticos? Desde la perspectiva del derecho como instrumento de dominación, este regula el interés de las clases dominantes, y el estado responde a estos intereses. Es un hecho que los factores reales de poder, pueden ser parte del estado o no, es decir, pueden ser parte de la voluntad estatal o usarla como mediación en aras de sus objetivos[8].

Desde el punto de vista cultural-ideológico, el derecho es el reducto -en la expresión normativa y en su aplicación- de los valores que fundamentan todas estas relaciones, el individualismo abstracto, la fragmentación de los seres humanos, la acumulación de la riqueza de algunos en detrimento de otros y la emancipación fundada en la ganancia material, para lo cual se usan bienes como la libertad abstracta, fundada en la propiedad excluyente, donde la minoría tendría el real acceso y sólo se queda en la potencia abstracta de la autonomía de la voluntad. Además, desde el punto de vista organizativo político estatal, se recogen los principios de la representación limitada al voto electoral –cuestión que no fue universal hasta bien entrado el siglo XX en muchos países del mundo-, la soberanía popular reflejada desde esta representatividad sin control popular, la división de poderes como una forma de control del poder desde las élites siempre frenando el acceso popular, entre otras muchas instituciones que puedan dirigirse hacia estos fines en un orden jurídico.

Los tres campos analizados tienen un nivel de interrelación tal, que su mención subsecuente es por fines didácticos explicativos, pero no se puede obviar que la economía, la política y la ideología como cultura funcionan como una madeja inseparable en el devenir social.

Pasando al análisis en un sistema de transición socialista, se supone que las relaciones socioeconómicas varían, estas se van transformando en aras de que el trabajo adquiera su valor real, además que la producción y distribución de la riqueza se intenta otorgar de manera equitativa, bajo el principio de “a cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. El trabajo continúa siendo una mercancía que se cambia por salario, la diferencia está en que se modifica el intercambio capitalista explotador trabajo-salario-plusvalor por un “intercambio de mercancías equivalentes”, relación trabajo-salario. El derecho, tendría el mismo papel de reflejar y formalizar estas relaciones que a su vez, estarían en concordancia con los intereses de la clase dominante en el poder político, en este caso, la proletaria[9]. Serían todavía relaciones jurídicas de dominación pero acotadas hacia los nuevos procesos socioeconómicos[10]. Un ejemplo de esto, es el derecho de propiedad privada excluyente y las libertades económicas, que serían direccionadas del proceso de acumulación individualista hacia la socialización de los medios de producción[11], que implica, hacerlo común, socializarla producción, distribución y apropiación de las riquezas. En este sentido, se prevé la propiedad personal como el derecho de los seres humanos a los bienes para el desarrollo de su vida, pero que no implique “el poder de sojuzgar por medio de esta apropiación el trabajo ajeno”[12]. Por último, destacar que Marx y Engels en muchas ocasiones destacan al derecho en el socialismo como el lugar donde se reflejarían los medios para una forma de gobierno democrática, por supuesto dirigido por la dictadura del proletariado, pero como dominio de una clase social sobre otra, no por prácticas dictatoriales. En este sentido, comentaron sobre la elección por sufragio universal de los cargos públicos, la posibilidad de la revocación de mandato de todos los cargos electos en todo momento, atravesado por la concepción del poder como mandato imperativo y no representativo y, el pago de salarios equitativos respecto a sus labores[13].  No sólo los clásicos del marxismo, también Lenin tiene escritos interesantes entre lo que representa y es la democracia representativa liberal, burguesa, frente a lo que podría ser la democracia socialista donde el ejercicio del gobierno por la dictadura del proletariado debería ser completamente democrática y con el goce pleno de derechos[14].

La última vertiente del derecho como instrumento de dominación se puede rescatar de la concepción de la sociedad comunista de los clásicos, la cual fue poco profundizada por ser -y seguir siendo- completamente especulativa. Este tipo de sociedad sería la forma de convivencia que sustituiría definitivamente al capitalismo, posterior a la transición socialista. Esto sucedería cuando fueran eliminadas las relaciones y formas de dominación que traen consigo los antagonismos de clases y con ellas, las mediaciones que imponen control y orden como el estado y el derecho. Lo explica mejor Marx en la “Crítica del Programa de Gotha” en 1875:

“En la fase superior de la sociedad comunista, cuando haya desaparecido la subordinación esclavizadora, de los individuos a la división del trabajo, y con ella, la oposición entre el trabajo intelectual y el trabajo manual; cuando el trabajo no sea solamente un medio de vida, sino la primera necesidad vital; cuando, con el desarrollo de los individuos en todos sus aspectos, crezcan a chorro lleno los manantiales de la riqueza colectiva, solo entonces podrá rebasarse totalmente el estrecho horizonte del derecho burgués, y la sociedad podrá escribir en su bandera. ¡De cada cual, según su capacidad; a cada cual, según sus necesidades!”[15]

En este pasaje, se refiere al derecho socialista como el orden jurídico que todavía tiene características burguesas, según Marx, y que debe extinguirse junto al estado, una vez que han cambiado las condiciones antagónicas de dominación en una sociedad sin clases[16].

Estas aristas antes mencionadas, son apreciadas por la mayoría de los filósofos del derecho marxistas-leninistas como la verdad sobre el derecho en su relación con la sociedad y sus respectivos modos de producción. Esa verdad se expresa en el capitalismo y en los socialismos que han existido o existen, plantean los teóricos. Aunque no negamos la funcionabilidad dominadora de lo jurídico, afirmaría que tampoco podríamos negar el carácter emancipador/liberador que se puede encontrar en estos mecanismos normativos. Esto querría decir que mediante el derecho se podrían realizar disímiles acciones contra las propias relaciones hegemónicas/dominadoras, incluso no sólo desde el punto de vista de la aplicación normativa, sino que en su contenido encontremos axiologías, ideologías, la cual nos sirva de guía para aspirar y construir una sociedad diferente a la del capital. Claro, pensar que se puede derribar/transformar un sistema político mediante el derecho podría ser menos probable, pero la historia hoy nos está diciendo lo contrario. En América Latina actualmente se han gestado cambios políticos más o menos profundos en algunos países que incluso se declaran por el camino del socialismo del siglo XXI[17]. La llegada al poder político y el decursar de las transformaciones ha tenido un gran peso jurídico, porque fue mediante elecciones y posteriores procesos constituyentes que se han realizado los mismos. No está de más decir, que ni los cambios sólo son jurídicos, ni podríamos afirmar que son sociedades socialistas, aunque esto es algo que no está definido en ningún lugar, no más en la historia futura. Además, lo principal ha sido –como siempre- la lucha de los pueblos contra las dominaciones y hegemonías que los oprimen, las cuales han derivado en estos procesos institucionales. La materialidad histórica de estos pueblos hoy -su realidad contradictoria social- nos puede decir que el derecho ha sido una mediación transformadora en sentido liberador. También la historia dirá que trascendencia contrahegemónica tendrán estos procesos, aún no se puede saber.

Esta materialidad histórica antes enunciada tiene fundamentos en los clásicos del marxismo-leninismo. Pero no vendría sola, sino junto al devenir dialéctico de las sociedades. En este sentido, el derecho, para cualquier sociedad, puede ser una mediación transformadora/liberadora como cara de la misma moneda de sus propias características hegemónicas/dominadoras. Es decir, en el derecho como mediación institucional se da el proceso de unidad y lucha de contrarios, negarlo, sería antidialéctico. Pero esto no es propio del derecho en sí, sino de todo el funcionamiento social, del cual es parte; siempre que hay articulaciones dominadoras se generan en las propias relaciones sociales, dispositivos emancipatorios, como lógicas propias de la interrelación societal. Un orden jurídico, en cualquier espacio que funcione -país o comunidad- tiene dentro de su propio accionar social la característica intrínseca de la contradicción, puede servir para dominar como para lograr espacios de transformación emancipadora. Bajo estas deducciones, entonces, no podríamos negar su carácter dominador/emancipador en cualquier sociedad dada.

En los clásicos del marxismo-leninismo, incluso, aunque no encontremos una afirmación tácita al respecto si existen cuantiosos análisis de como el derecho podría tener un papel transformador como mecanismo liberador de poderes dominantes en algunos momentos históricos. El análisis se dio donde era necesario el cambio jurídico, como factor determinante para el cambio social y económico en el que se estaba inmerso. Y ahora si menciono determinante porque la causa concedía el efecto. Las referencias encontradas están relacionadas a varias temáticas; respecto a cambios jurídicos que querría y necesitaba hacer la burguesía ante estructuras todavía feudales en Alemania[18]; las modificaciones legales logradas por las luchas obreras ante la burguesía como la jornada laboral de diez horas en Inglaterra[19], sobre el uso por un nuevo estado de mecanismos jurídicos y sus instituciones para las transformaciones necesarias al analizar la Comuna de París en Francia[20] y por último, las declaraciones de Federico Engels en aquella famosa carta a José Bloch de 1890 donde declara que el derecho es parte de todo un entramado complejo de relaciones sociales dentro de los elementos superestructurales políticos, culturales e ideológicos, pero no separado de la base económica estructural, y con incidencia en las luchas y en el nuevo estado que pueda surgir producto de ellas:

….Según la concepción materialista de la historia, el factor que en última instancia condiciona la historia es la producción y la reproducción de la vida real. Ni Marx ni yo hemos afirmado nunca más que esto. Si alguien lo tergiversa diciendo que el factor económico es el único determinante, convertirá aquella tesis en una frase vacua, abstracta, absurda. La situación económica es la base, pero los diversos factores de la superestructura que sobre ella se levanta   -las formas políticas de la lucha de clases y sus resultados, las Constituciones que, después de ganada una batalla, redacta la clase triunfante, etc., las formas jurídicas, e incluso los reflejos de todas estas luchas reales en el cerebro de los participantes, las teorías políticas, jurídicas, filosóficas, las ideas religiosas y el desarrollo ulterior de éstas hasta convertirlas en un sistema de dogmas- ejercen también su influencia sobre el curso de las luchas históricas y condicionan, predominantemente en muchos casos, su forma. Es un juego mutuo de acciones y reacciones entre todos estos factores, en el que, a través de toda la muchedumbre infinita de casualidades (es decir, de cosas y acaecimientos cuya trabazón interna es tan remota o tan difícil de probar, que podemos considerarla como inexistente, no hacer caso de ella), acaba siempre imponiéndose como necesidad el movimiento económico. De otro modo, aplicar la teoría a una época histórica cualquiera sería más fácil que resolver una simple ecuación de primer grado.

Somos nosotros mismos quienes hacemos nuestra historia, pero la hacemos, en primer lugar con arreglo a premisas y condiciones muy concretas. Entre ellas, son las económicas las que deciden en última instancia. Pero también desempeñan su papel, aunque no sea decisivo, las condiciones políticas, y hasta la tradición, que merodea como un duende en las cabezas de los hombres.[21]

Este acápite podría continuar, pero es mejor dejarlo para un estudio de historia de las ideas de estos intelectuales militantes, porque sus supuestos nunca fueron dogmas, sino ideas en movimiento, que emergían de la realidad social, de su actividad política, de la necesidad espiritual y material que tuvieron en cada momento, como praxis transformadora. Un estudio de los clásicos del marxismo que nos descubra los motivos, las necesidades, la historia relacionada con el contenido narrativo de lo jurídico es tarea pendiente y no puede ser abarcado en un artículo. Esta referencia sistemática muy general en relación al fenómeno jurídico de los clásicos del marxismo con mención mínima al leninismo, tiene una expresión en las concepciones que han tenido los juristas marxistas para realizar sus escritos, análisis y teorías. Pero sus afirmaciones han sido mucho más enfáticas en el carácter dominador del derecho ante la sociedad del capital. Esto es innegable pero enfatizamos su percepción coartada del verdadero funcionamiento político jurídico que se ha dado en la historia moderna sobre todo, dónde la mediación jurídica ha jugado un papel relevante en la transformación de las condiciones de opresión.

Un último elemento a destacar es que los clásicos del marxismo no se quedan en estos tres autores, Marx, Engels y lo poco que referimos de Lenin. Poco sabemos de Rosa Luxemburgo, Trosky, el propio Stalin o el italiano Togliatti, en cuanto a cómo concebían al derecho y su desenvolvimiento en las sociedades en luchas contra el capital y en la nueva sociedad socialista que se desarrollaba en la URSS. Nos guste más o menos un pensamiento, no quiere decir que no fuera significativo para su época y sobre todo que incidiera en la realidad sociojurídica de la misma y por ende, en la doctrina jurídica marxista, que es nuestro interés. Todos, y quizás muchos más, ameritan estudios de historia de las ideas jurídicas para seguir rastreando la radicalidad, no como violencia, como muchos predican, sino como raíz, ser radical es ir a la raíz, como dijera el propio Marx en sus críticas a Hegel.

Neomarxismo gramsciano y lo jurídico

Antonio Gramsci tampoco se dedicó al pensamiento iusfilosófico. Pero al parecer, el sardo que había sido fundador del Partido Comunista Italiano en 1921, es una de las influencias del marxismo jurídico latinoamericano, sobre todo en Cuba, después de la caída del campo socialista. Eric Hobsbwam confirma tal comentario al plantear que el intelectual italiano ha sido objeto de una creciente atención en la segunda mitad del siglo XX, “ante todo como pensador comunista que ofrecía una estrategia marxista apropiada para países en los cuales la Revolución de Octubre podía servir de inspiración, pero no representar un modelo”[22]. Para los cubanos el sistema soviético fue modelo en muchos sentidos, más en lo jurídico político, pero al llegar la década de los noventa se cayeron los referentes, y la necesidad hizo abrevar de otras fuentes.

Gramsci es ante todo un marxista, pero no seguidor dogmático de principios inamovibles, sino un revitalizador de lo que constituye la esencia del marxismo: develar los mecanismos de dominación y construir nuevas nociones de emancipación para los pueblos. En ese sentido, como buen materialista histórico y dialéctico, leyó desde la realidad –en hechos pero también en las subjetividades- los retos de las cambiantes sociedades del inicio del siglo XX. El nacimiento y triunfo del fascismo, los descalabros y fragmentaciones del movimiento obrero, la fetichización del poder soviético después de la muerte de Lenin, hacen un conjunto circunstancial trágico pero enriquecedor para que el comunista italiano construyera nuevas perspectivas del marxismo. Afirmaría que el pensamiento gramsciano es mucho más que nuevas aristas marxistas, sino el complemento necesario político que Marx y Engels no les dio tiempo construir, no sólo por temporalidad absoluta, sino por contextualidad histórica. En este sentido, se le ha llamado neomarxismo, por lo nuevo que aporta a estas ricas teorías.

El intelectual italiano centró sus diálogos y debates sobre la denominada superestructura política jurídica, se podría alegar que hace una teoría política marxista, la cual no estaba profundizada desde los clásicos del siglo XIX. Sus preocupaciones se mueven entre la política y la cultura, y pasa así, por el derecho. No es sólo doctrina lo que elabora, todo el tiempo sus derroteros son el desarrollo de estrategias revolucionarias para la emancipación, donde la acción humana consciente tiene un peso más que significativo. Desde la cárcel polemiza contra los economicismos objetivistas y sus evolucionismos interminables como marcos interpretativos del marxismo[23] y contra el fragmentado “materialismo dialéctico” DIAMAT, recién expuesto por los soviéticos. Sus objetivos seguían siendo los mismos que originó la crítica marxista al capital, desde el materialismo histórico dialéctico, pero pretendía construir un nuevo camino de transformación revolucionaria donde la esfera ideológica-cultural fuera actor fundamental, aunque no única. En este sentido, reivindica la autonomía del ámbito de las ideas rechazando la visión que esta fuera apariencia o reflejo de la base económica. Un ejemplo son sus impugnaciones sobre el objetivismo las cuales se reflejan en este pasaje de los Cuadernos de la Cárcel:

La realidad “objetiva”: ¿Qué significa “objetivo”? ¿No significará “humanamente objetivo” y no será por eso mismo, también, humanamente “subjetivo”? Lo objetivo sería entonces lo universal subjetivo, o sea:el sujeto conoce objetivamente en cuanto que el conocimiento es real para todo el género humano históricamente unificado en un sistema cultural unitario. La lucha por la objetividad sería, pues, la lucha por la unificación cultural del género humano; el proceso de esta unificación sería el proceso de objetivación del sujeto, que se vuelve cada vez más un universal concreto, históricamente concreto. (…)

El concepto de objetivo de la filosofía materialista vulgar parece querer entender una objetividad superior al hombre, que podría ser conocida incluso fuera del hombre: setrata pues de una forma banal de misticismo y de metafisiquería. Cuando se dice que una cierta cosa existiría aunque no existiese el hombre, o se hace una metáfora o se cae, precisamente, en el misticismo. Nosotros conocemos los fenómenos en relación con el hombre y puesto que el hombre es un devenir, también el conocimiento es un devenir, por lo tanto también la objetividad es un devenir, etcétera[24].

Sus valoraciones le dan un gran peso a la subjetividad, la pone en el centro del proceso histórico, pero no como un ente racional abstracto, sino como el ser que siente, padece, se apasiona y tiene voluntad para cambiar y hacer cosas por la vida, negando así la separación entre lo objetivo y lo subjetivo, la cual tiene para él fines didácticos.

Analiza así las sociedades capitalistas más o menos desarrolladas europeas de esa época, con énfasis en la italiana, y va profundizando categorías como la sociedad política, sociedad civil y el estado, esta última, como la suma de todas ellas. Redimensiona así la categoría estado, y dice que su noción tergiversada radica en pensar lo estatal sólo como el gobierno de los funcionarios, a lo que le llamó estadolatría, que no es otra cosa que la “actitud de cada distinto grupo social con respecto a su propio estado” y nos aclara:

El análisis no sería exacto si no se tomasen en cuenta las dos formas en que el Estado se presenta en el lenguaje y la cultura en épocas determinadas, o sea como sociedad civil y como sociedad política, como “autogobierno” y como “gobierno de funcionarios”.[25]

Estamos siempre en el terreno de la identificación de Estado y Gobierno, identificación que, precisamente, es una representación de la forma corporativa-económica, o sea de la confusión entre sociedad civil y sociedad política, porque hay que observar que en la noción general de Estado entran elementos que deben reconducirse a la noción de sociedad civil (en el sentido, podría decirse, de que Estado = sociedad política + sociedad civil, o sea hegemonía acorazada de coerción).[26]

Aquí nos delimita con claridad donde se mueven sus conceptos básicos, siendo el estado la suma de la sociedad civil y la sociedad política[27], denominándolo estado ampliado, concepto mucho más abarcador que el estado jurídico-político conocido moderno. En la sociedad civil es donde se dan las relaciones socioeconómicas, pero también todo el proceso identitario cultural, por lo que es donde se construye el consenso. Mientras, la sociedad política es el ámbito de lo político jurídico, donde hay dominación mediante los aparatos represivos. Pero ellas, para Gramsci, son dos grandes planos superestructurales que se interrelacionan de manera dialéctica/histórica sintetizando mediante el consenso y la dominación, la hegemonía en la sociedad.

Como ya comentamos, en la sociedad civil no se limita a las relaciones materiales estructurales sino que en ella están las más intrincadas y complejas relaciones espirituales, los valores, las identidades, las tradiciones, etc. Su importancia y su peso en el devenir social implica que las relaciones de dominación, no se dan única y exclusivamente mediante la sociedad política con sus aparatos coercitivos y coactivos, sino también por vías consensuales que se reproducen en la sociedad civil, y ambas en interrelación dialéctica, generan la hegemonía del sistema. Para demostrar tales afirmaciones podemos abundar comentando que la sociedad civil debe y quiere absorber, según nuestro autor, el estado jurídico-político, pues es ella la depositaria de la expresión dominante de las clases sociales. Pero a la vez, organismos que no son “estado” -jurídicamente hablando- pueden serlo por la función que cumplen, por su asociación a la reproducción de la sociedad civil en su conjunto, por ejemplo los medios de difusión masiva. Es así como la sociedad civil y política se pasean por el “estado jurídico político” formando el estado ampliado, mediante mecanismos consensuales y dominadores, consolidando hegemonía, como ya mencionamos.

¿Y qué papel juega el derecho en todo este lúcido entramado? Lo primero, es que este seguiría siendo ese instrumento de dominación como ya hemos hablado, por tener mecanismos coercitivos y coactivos como respuesta para la potencialidad permanente de ilegalidad pero también para los actos que se puedan ejecutar como tales. Y evidentemente el derecho es reflejo de todos los aspectos socioeconómicos como planteaba los clásicos, explicado en el acápite anterior. Sin embargo, a su vez, tendría una función política educativa, más allá de lo represivo, pues el derecho es reservorio de axiologías sociales que se pueden encontrar en su cuerpo normativo, pero también en sus procederes de creación y aplicación. Evidentemente, siguiendo a Gramsci, en una sociedad civil dada se articularan consensos mediante sus ideologías, tradiciones y culturas históricas y estas irán también de la mano –para no olvidar a Marx-, de las aspiraciones y formas de vida que tenga esa sociedad materialmente. En este sentido, el derecho puede ser un mecanismo educativo político porque reproducirá valores de la sociedad dada, sea capitalista o socialista en un momento histórico determinado. Donde hay consenso, hay aceptación predominante, por tanto el derecho será respetado y a su vez, efectivo, en una colectividad social dada, que a la vez producirá o no hegemonía mediante su interrelación con la sociedad política, como ya explicamos. Como diría el propio Gramsci;

“El Estado y la concepción del derecho. La revolución aportada por la clase burguesa a la concepción del derecho y por lo tanto a la función del Estado, consiste especialmente en la voluntad de conformismo (de ahí la eticidad del derecho y del Estado). Las clases dominantes precedentes eran esencialmente conservadoras en el sentido de que no tendían a elaborar un paso orgánico de las otras clases a la suya, esto es, a ampliar su esfera de clase «técnicamente» e ideológicamente: la concepción de casta cerrada. La clase burguesa se postula a sí misma como un organismo en continuo movimiento, capaz de absorber a toda la sociedad, asimilándola a su nivel cultural y económico: toda la función del Estado es transformada: el Estado se vuelve «educador», etcétera. Cómo se produce una detención y se vuelve a la concepción del Estado como pura fuerza, etcétera. La clase burguesa está «saturada»: no sólo no se difunde, sino que se disgrega; no sólo no asimila nuevos elementos, sino que desasimila una parte de sí misma (o al menos las desasimilaciones son enormemente más numerosas que las asimilaciones). Una clase que se postule a sí misma como capaz de asimilar a toda la sociedad, y sea al mismo tiempo capaz de llevar a cabo este proceso, lleva a la perfección esta concepción del Estado y del derecho, hasta el punto de concebir el fin del Estado y del derecho, inútiles a fui de cuentas por haber agotado su misión y haber sido absorbidos por la sociedad civil”.[28]

Ahora, conocido el factor educativo que tiene el estado y el derecho, las diferencias en cada tipo de sociedad se mostrarán en dos elementos interrelacionados; en la forma de construir los consensos y en los contenidos de esas axiologías sociales mencionadas, que son a la vez, los objetivos de las sociedades en mención, sus aspiraciones, sus ambiciones, sus sueños o sus utopías. El derecho, como fenómeno normativo, contiene estos objetivos, los lleva consigo y los va articulando mediante su devenir práctico. He aquí su carácter transformador, claro, la liberación y la dominación estarán regidas por los valores consensuados en cada sociedad. Para resumir, vemos que el neormarxismo gramsciano nos devela la ambivalente naturaleza política del derecho por su carácter coercitivo y coactivo pero también educativo, por lo que tiene una posible función transformadora en la sociedad.

Siguiendo los ejemplos expuestos en el acápite anterior de algunos procesos políticos en América Latina en el siglo XXI podemos comentar que un análisis de los cuerpos normativos pero sin dejar de rastrear todo el proceso histórico constituyente que vivieron los tres países, Venezuela, Ecuador y Bolivia, nos hace meditar sobre lo anteriormente planteado. Desde los propios procesos de reformas constitucionales que se realizaron con caracteres participativos, incluyentes, plurales, donde participaron los actores siempre excluidos de la vida política como los indígenas. Hasta todo lo recogido en sus contenidos normativos que reflejan las realidades pluriculturales nacionales de estos países, mecanismos de poder político participativo y realmente democráticos y toda la doctrina más avanzada de los derechos humanos y sus garantías, hoy dotada de gran consenso internacional. Estas constituciones con sus textos poéticos, se encuentran llenas de valores a los cuáles esas sociedades quieren aspirar, como el estado plurinacional y el pluralismo jurídico–categorías que de por sí rompen toda la concepción moderna del estado y el derecho-, los derechos de la madre naturaleza como nuevo sujeto de derecho para defender no sólo la vida de los seres humanos, sino de todos los seres vivos y la naturaleza de la cual somos parte y las múltiples formas del ejercicio de una política participativa, democrática, controlada desde el poder popular, rompiendo los esquemas de la división y tripartición de poderes fetichizada, donde el momento constituyente se insta y es parte fundamental del proceso constitucional que se ha vuelto constante, donde el poder de lo común es proyectado en aras de la construcción de la política como la vida misma. Estos valores, contenidos en las constituciones hoy bregan entre la lucha político jurídica y las realidades socioeconómicas, no se pueden decir que son realidad, sino que como todo proceso en flujo, movimiento contradictorio social, se intentan llevar en la construcción de las nuevas sociedades, donde a la vez se dan retrocesos propios y fetichizaciones. Es así como el derecho –como fenómeno político, social y normativo- se constituye un reservorio educativo para caminar hacia la transformación de una sociedad diferente, al menos a la que prima del capital.

Por último, sólo mencionar que respecto a estudios sobre las historias de las ideas jurídicas en Gramsci hay muy pocos, más bien, los juristas han utilizado su pensamiento en los últimos tiempos para ir articulando nociones jurídicas neomarxistas[29], aunque tampoco son muchos. Desde la cultura y la política, por suerte para el marxismo, es uno de los caminos más frecuentados por la doctrina crítica.

Conclusiones

Hasta aquí hemos referido un análisis condensado de Marx, Engels, Gramsci, con mención básica de Lenin, sobre cómo concibieron el derecho, pero sobre todo, realizando un ejercicio crítico, dialéctico, hermenéutico que nos permita rescatar desde los propios marxistas elementos para enriquecer nuestras nociones de derecho en el mundo actual.

Realmente, cualquiera se preguntaría que funcionabilidad podría tener este análisis si partimos de la materialidad histórica de nuestras sociedades. Primero, no olvidar que estos autores escribieron desde sus propios contextos históricos, y el marxismo ante su elaboración teórica práctica, no se convierte en una sociología empirista simplemente sino es una construcción de mayor complejidad donde los elementos históricos tanto factuales como doctrinales aportan tanto, como los procesos sociales en contexto, en un devenir del pasado al presente, y del presente al pasado sin causalidad ni devenir lineal.

Este trabajo intenta demostrar todo lo que nos pueden todavía aportar los iniciadores del marxismo y su más completo complemento gramsciano. En este rescate, el análisis de dichas doctrinas críticas al capitalismo por excelencia, pero también a las fetichizaciones del denominado socialismo real, nos hace dialogar con nuestro acontecer otorgándonos herramientas para develar mecanismos dominadores del derecho pero también los elementos liberadores que pueden encontrarse en el mismo, dígase tanto en sus procesos de creación, normativos como aplicativos del fenómeno jurídico.

Por último, destacar que no es un ejercicio sólo de rescate doctrinal, sino que hoy en los pueblos de América Latina estos dos fenómenos están más vivos que nunca, la dominación se apropia del derecho y se pasea hilvanando las relaciones socioeconómicas en que vivimos, pero a la vez, los pueblos, oprimidos, excluidos, invisibilizados, usan los mecanismos jurídicos como herramientas para frenar la opresión y generar una vez más y continuamente espacios de liberación, de mayores o menores alcances y no cómo único elemento de lucha, pero presente en este actuar por la vida en este devenir social lleno de contradicciones.

[1] Profesora de la Facultad de Derecho de la UNAM y C. Dra. en Estudios Latinoamericanos UNAM en el área de Filosofía e Historia de las ideas en América Latina. Miembro del Colectivo de Estudios Jurídicos Críticos, RADAR. Este trabajo es también fruto de los debates en el proyecto de investigación “Espacio, Dialéctica y Cuerpo. Hacia una simbólica desde nuestra América” (DGAPA-PAPIIT IN400511) Responsable: Dr. Horacio Cerutti Guldberg en el que participo mediante mis estudios doctorales.

[2] A saber, los estudios más completos encontrados y más conocidos sobre el pensamiento marxiano y gramsciano referentes al derecho son; del italiano Umberto Cerroni; del argentino mexicano Oscar Correas; la Colección de Crítica Jurídica que refiere algunos artículos al respecto, pero sobre todo, los trabajos sobre el léxico jurídico de Marx –liberal y fehuerbachiano- y otros en relación al autor y la filosofía del derecho de Ricardo Guastini; el texto sobre las concepciones políticas del derecho en relación con el Estado, la democracia, la organización estatal y los derechos en los Marx y Engels de José Enrique Molina Vega, oriundo de Venezuela –de lo más exegético encontrado dentro de estos estudios-; sobre la concepción de estado de Marx en textos de Juan Ramón Capella y Nicos Poulantzas, algunos autores brasileños como Edmundo Lima de Arruda Jr. y Luciano Oliveira sobre el derecho y los derechos humanos respectivamente, al igual que Enoque Feistosa sobre Derecho y humanismo en las obras de Marx de 1839-1845 y, el análisis de la justicia en Marx de Jesús Antonio de la Torre Rangel, todos anteriores a 1990. Ya en las últimas décadas, encontramos el análisis de Manuel Atienza sobre las concepciones de los derechos humanos en Marx de 1993, el de Julio Fernández Bulté sobre los planteamientos jurídicos de la obra marxiana en su texto de Filosofía del Derecho de finales de los 90. Por último, el capítulo en Apuntes de Filosofía del Derecho, de Arturo Berumen sobre el derecho y el capital analizando cuestiones laborales, civiles, constitucionales, administrativas y penales en referencia a la teoría de la economía política y el capítulo sobre la filosofía del derecho en Marx de Antonio Carlos Wolkmer en su texto Historia de las ideas jurídicas. Nos hemos referido hasta aquí de una mayoría de pensadores críticos, con marcadas excepciones, claro, si nos ponemos revisar cada Manual de Filosofía del Derecho escrito, con suerte, podríamos obtener algunas referencias, acertadas o no sobre Marx, Engels y el derecho, menos de Gramsci. Sumado a esto, existe un cúmulo de artículos dispersos sobre temas específicos y que realmente son poco conocidos, lo cual hace difícil darles continuidad investigativa. Por último, no dejar de mencionar los estudios de Hans Kelsen y Norberto Bobbio sobre el pensamiento de Marx, ligados en específico al derecho, el estado, socialismo y la dialéctica.

[3] Hemos de señalar que esta percepción es generalizada más no totalizada en los autores referidos en la cita 2. Por ejemplo, el caso de Julio Fernández Bulté que comenta la importancia del derecho a nivel educativo para la transformación de las sociedades y sus destinos emancipatorios, análisis que realiza desde el propio Gramsci y que abordaremos más adelante.

[4] La diferenciación de estos dos conceptos, dominación y hegemonía, la trataremos más adelante en el acápite de estudio sobre Gramsci.

[5] Aunque sabemos de la diferencia de estos dos conceptos, emancipación y liberación, sobre todo en sus devenires históricos; uno, más ligado al derecho romano y también a las filosofías europeas siendo parte del marxismo; el otro, latinoamericano, emergido por las filosofías de Nuestra América, los igualamos por un sentido de interés global conceptual en el artículo, donde no es de interés abundar sobre el tema, sino sobre las concepciones del derecho.

[1] Marx militó o participó en la Liga Comunista (1847-1852), en la Sociedad Democrática para la Unión de todos los países, 1847, en la Primera Internacional Comunista, organización obrera mundial, desde su fundación en 1864. Fernández Estrada, Julio Antonio, Carlos Marx. Vidas rebeldes, Ocean Sur, México, 2010 y la biografía clásica sobre Marx de Franz Mehring, Carlos Marx, Ciencias Sociales, La Habana, 2002.

[2] Marx, Karl, Escritos de juventud sobre el derecho. Textos 1837-1847, Edición de Rubén Jaramillo, Anthrophos, 2008, p. 5

[3] Ibídem, p. 6-7.

[4] Fernández Estrada, ob. Cit., p. 4.

[5]Para un estudio del modelo iuspublícistico romano y sus sentidos democráticos, coartados por la modernidad liberal capitalista se puede revisar a; Doménech, Antoni, El eclipse de la fraternidad. Una revisión republicana de la tradición socialista, Crítica, Barcelona, 2004, ver capítulos 1 y 2; Fernández Bulté, Julio, “Democracia y república. Vacuidades y falsificaciones”, en Revista Temas, No. 36, enero-marzo de 2004, La Habana, Cuba, http://www.temas.cult.cu/revistas/36/36094.pdf, consultado abril 2013; Fernández Estrada, Julio Antonio, El Tribunado; sus expresiones posibles en la crisis del actual modelo iuspublicístico, Tesis doctoral discutida y aprobada en 2005, Facultad de Derecho, Universidad de la Habana, Cuba, s/p; González Quevedo, Joanna, “El Republicanismo democrático romano. Su impronta para el diseño estructural del modelo clásico de participación política del ciudadano en Roma”, en Revista Redhes, Año IV, No. 7, enero-junio 2012, Facultad de Derecho, UASLP, México; http://www.uaslp.mx/Spanish/Academicas/FD/REDHES/Documents/N%C3%BAmero%207/Redhes7-03.pdf, consultado abril 2013.

[6] Cerroni, Umberto, La libertad de los modernos, Barcelona, Martínez Roca, 1972, p. 127-128.

[7] Sobre la conflictividad de los derechos del hombre, libertad, igualdad y seguridad, reconocidos sólo para garantizar la libertad económica y el derecho de propiedad, lo cual constituye a su vez la limitación de la verdadera libertad, es analizado en el texto marxiano “Sobre la cuestión judía”, Bruno Bauer, La cuestión judía. Braunschweig, 1843.http://www.marxismoeducar.cl/sobre%20la%20cuestion%20judia%20me.htm. También sobre el carácter excluyente de la propiedad privada ver “El Manifiesto Comunista” en, Marx, Carlos y Engels, Federico, Obras Escogidas, 3 Tomos, Tomo I, Edic. Quinto Sol, México, s/f, p. 123 y 124.

[8] Sobre el derecho como instrumento de la clase dominante se puede ver el análisis que realiza Marx del proceso de la Constituyente, la Constitución y el derecho en su texto “Las luchas de clases en Francia de 1848 a 1850”, Marx, Carlos y Engels, Federico, ob. Cit., Tomo II, p. 229 y ss. Igual, pero enfatizado en el derecho como instrumento de la clase dominante burguesa en “El Manifiesto Comunista” en, Marx, Carlos, ob. Cit., Tomo I, p. 124.

[9] Este es el término que usaron principalmente Marx y Engels para la denominación de la clase que haría la revolución, llegaría al poder y defendería los intereses de los desposeídos, que no es otra que la clase obrera. Pero, nos queda claro que las clases despojadas de riqueza y explotadas no es única y exclusivamente la proletaria, sino también los campesinos, estudiantes, incluso una clase media burócrata y trabajadora, semiproletaria. El primero que enfatizó y amplió los sujetos que deberían unirse al proletariado en el proceso de construcción revolucionaria sería Lenin en su texto “El estado y la revolución” en Obras Escogidas en tres tomos, Vol. 2, Edit. Progreso, Moscú, p. 293 y ss. En la realidad latinoamericana, un sujeto relevante que nos interesara develar para estas concepciones serían los grupos indígenas, que nunca aparecieron en el léxico marxista clásico producto de sus vivencias y desconocimiento de otros contextos históricos como el de Nuestra América.

[10] Marx, Carlos y Engels, Federico, “Crítica del Programa de Gotha”, en ob. Cit., Tomo III, p. 14 y 15. Aquí expone Marx con claridad lo que él cree del papel del derecho socialista, todavía burgués, por ser el reflejo de relaciones mercantiles de producción que todavía existen en esta etapa del proceso social. De hecho este texto es una de las bases de la discusión acerca del condicionamiento económico del derecho de los juristas soviéticos Stucka y Pashukanis en la década del veinte del siglo entrante. También en “El Manifiesto…, ob. Cit., Tomo I, p. 128, se plantea el uso del derecho por la dictadura del proletariado para dominar políticamente y transformar el modo de producción.

[11] Marx, Carlos y Engels, Federico, “Crítica…, ob. Cit., Tomo III, p. 13.

[12] Marx, Carlos y Engels, Federico, “El Manifiesto…, ob. Cit., Tomo I, p. 124.

[13] Sobre los elementos de la democracia representativa liberal y las acciones de un nuevo estado en la “Introducción” escrita por Federico Engels de “La Guerra Civil en Francia”, p. 179-181 y el Capítulo III del propio texto escrito por Carlos Marx, p. 213-227, en Marx, Carlos y Engels, Federico, ob. Cit., Tomo II.

[14] Lenin en su texto “Tesis e Informe sobre la democracia burguesa y la dictadura del proletariado, presentados en 4 de marzo” en Ob. cit., Vol. 3, p. 151 y ss, realiza un análisis de la democracia representativa liberal y lo que sería la forma del ejercicio del gobierno en la dictadura del proletariado donde destaca realización democrática y goce pleno de derechos.

[15] Marx, Carlos y Engels, Federico, “Crítica…, ob. Cit., Tomo III, p. 15.

[16] Al respecto en el Capítulo 1 del conocido texto de Lenin, “El estado y la revolución”, el intelectual revolucionario hace un análisis exhaustivo de como prevén esto los clásicos y como lo percibe él, en el mismo sentido, y con cierta aplicación a su perspectiva desde la Rusia soviética. Lenin, Vladimir I. “El estado y la revolución” en, ob. Cit.

[17] En este caso están los países de Venezuela (1999), Bolivia (2006) y Ecuador (2007). Aunque cada cual con sus peculiaridades y contradicciones propias de un proceso social en transformación, incluso, con las miradas particulares del sujeto indígena obviado por el marxismo en sus discursos, podríamos decir, que son sociedades en procesos de cambios liberadores de ciertas dominaciones, donde el detonante mediador ha sido jurídico político y no mediante un proceso revolucionario armado, como el de Cuba, por ejemplo. La declaración del socialismo del siglo XXI es una conformación política jurídica y económica que se está ejecutando en los hechos y mediante el discurso en Venezuela. En Ecuador se le denomina Revolución Ciudadana y en Bolivia bajo los signos del Estado Plurinacional se han enfocado hacia lo que algunos han denominado socialismo comunitario.

[18] Engels, Frederick, The Constitutional Question in Germany, march-april, 1847, http://www.marxists.org/archive/marx/works/1847/04/01.htm.

[19] Marx, Carlos, “Manifiesto Inaugural de la Asociación Internacional de los Trabajadores”, fundada el 28 de septiembre de 1864 en una Asamblea Pública celebrada en Saint Martin’s Hall de Long Acre, Londres, http://www.marxists.org/espanol/m-e/1860s/1864fait.htm y Marx, Carlos, El Capital, Tomo I, Editorial Librerías Allende, México, 1977. Engels, Federico, “Reseña del primer tomo de El Capital de Carlos Marx para el Demokratisches Wochenblatt”, Marzo 1868, http://www.marxists.org/espanol/m-e/1860s/resena.htm y Engels, Frederick, The Condition of the Working Class in England, September 1844 to March 1845, http://www.marxists.org/archive/marx/works/1845/condition-working-class/.

[20] Marx, Carlos, “La guerra civil en Francia”de 1871 y también la Introducción de Engels de este mismo texto en 1891. Ver cita 26.

[21] Engels, Federico, “Carta a José Bloch. En Königsberg, Londres, 21- [22] de setiembre de 1890”, en ob. Cit. Tomo III, p. 469.

[22] Acanda, Jorge Luis, y Ramos, Gerardo, (comp.), Gramsci y la filosofía de la praxis, Ciencias Sociales, La Habana, 1997, p. VII (Prólogo de Luigi Pestalozza).

[23] Un ejemplo claro en sus Cuadernos de la Cárcel son sus críticas a Bujarin por su primer intento de manualización del marxismo soviético condicionados por objetividades y economicismos irreales para construir filosofía y conocimiento, que se reflejan en el llamado Ensayo Popular de Sociología, como le denominó el intelectual italiano al texto Teoría del materialismo histórico del autor de la era soviética. Ver en “<17> La llamada realidad del mundo externo” y “<21> La ciencia y los instrumentos científicos”, Cuaderno 11 (XVIII) 1932-1933 <Introducción al estudio de la filosofía>, en Gramsci, Antonio, Cuadernos de la Cárcel, Edición crítica del Instituto Gramsci. A cargo de Valentino Gerratana, Tomo IV, Ediciones Era, México, 1999, p. 273 y 280 respectivamente.

[24] Gramsci, Antonio, “<177> La realidad ‘objetiva’” en Cuaderno 8, (XXVIII) 1931-1932 <Miscelánea y Apuntes de filosofía III>, ob. Cit., Tomo III, Ediciones Era, México, 1984, p. 307.

[25] Gramsci, Antonio, “<130>. Nociones enciclopédicas y temas de cultura. Estadolatría”, en Cuaderno 8, (XXVIII) 1931-1932 <Miscelánea y Apuntes de filosofía III>, Ob. Cit., Tomo III, p. 282.

[26] Ibídem, “<88>. Estado gendarme-vigilante nocturno, etcétera”, en Cuaderno 6 (VIII) 1930-1932, Ob. Cit., Tomo III, p. 76.

[27] No obstante, hay momentos en que el autor iguala sociedad política y estado, como mecanismos políticos jurídicos. Pero estas ambigüedades son propias de un pensamiento escrito capsularmente, desde la cárcel, y no sólo por lo que implica en condiciones físicas y psicológicas, sino por la violencia estructural a la que estaba sometido por las autoridades fascistas como militante comunista.

[28] Gramsci, Antonio, “<2> El Estado y la concepción del derecho” en Cuaderno 7 (VII) 1930-1931 <Apuntes de filosofía II y Miscelánea>, ob. Cit., Tomo III, Ediciones Era, México, 1984, p. 214.

[29] Entre alguna historia de las ideas y pensar el neomarxismo gramsciano para el derecho tenemos a; Umberto Cerroni con su Léxico gramsciano de 1981, Oscar Correas en su análisis de Kelsen y los marxistas, Nicolás López Calera desde el pensamiento crítico con su artículo “Gramsci y el derecho” en, Revista de Ciencias Sociales, Nº 32, 1979, Julio Fernández Bulté desde la Filosofía del Derecho en Cuba pero de los años 90 y Arturo Berumen Campos en sus Apuntes de Filosofía del Derecho, con sus referencias a pensar el sistema jurídico bajo las categorías de bloque histórico y demás enunciadas previamente.

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2 comentarios en “Reflexiones sobre la dialéctica dominación/emancipación en el derecho desde el pensamiento marxista

    1. Mylai Burgos Autor

      Si, hay que escribir sobre esa parte inicial de escritos de Marx, los manuscritos filosóficos, y si, entre la cuestión judía y otros escritos hay razonamientos muy interesantes sobre el derecho. Este escrito lo realicé hace mucho como inicio de estos estudios, hay que seguir escribiendo sobre el resto. Gracias y saludos¡¡

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